Prisión provisional

Prisión Provisional
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Concepto:Se puede definir como la medida cautelar consistente en la privación de libertad del imputado por un tiempo máximo establecido por la ley y que tiende a asegurar la efectividad de la ejecución de la sentencia condenatoria que en su dia se dicte, y la presencia del imputado durante el proceso


La prisión provisional. Es una de las instituciones procesales que más cambios ha sufrido en nuestro ordenamiento jurídico. Es una medida claramente controverida y es considerada por la doctrina mayoritaria como un mal menor por muchas que sean las garantias legales que se establezcan, pues si bien resulta necesaria en determinadas ocasiones, no deja de tener perniciosas consecuencias, por suponer un perjuicio irreparable para la libertad, y mas todavia porque el sometido a ella puede resultar inocente. Por ello la doctrina postula que en caso de duda sobre la conveniencia de adoptar esta medida se debe decidir negativamente y sustituirla por otra medida como puede ser la libertad provisional con o sin fianza.


Concepto

Se puede definir como la medida cautelar consistente en la privación de libertad del imputado por un tiempo máximo establecido por la ley y que tiende a asegurar la efectividad de la ejecución de la sentencia condenatoria que en su dia se dicte, y la presencia del imputado durante el proceso; teniendo en cuenta el derecho fundamental a la libertad y el derecho a la presunción de inocencia, configurándose con el carácter de "ultima ratio". A diferencia de la detención, solo puede ser acordada por el Juez y junto con la libertad provisional son las medidas que cubren de una manera estable los fines cautelares a lo largo de todo el proceso.

Presupuestos legales

Tratándose de una medida cautelar se dan los elementos básicos de tales medidas: Por un lado la característica de instrumentalidad, esto es, su finalidad será asegurar la presencia del imputado y asegurar la ejecución de una posible sentencia condenatoria Y por otro la existencia de presupuestos que justifiquen su adopción, el periculum in mora y el fumus boni iuris. Respecto de estos presupuestos se exigen en la LECrim. de la siguiente manera:

- Fumus boni iuris o apariencia de buen derecho, se refiere al grado de demostración necesario o suficiente de la situación jurídica cautelable que ha de existir para que el Juez pueda adoptar la medida cautelar. La Lecrim exige que, por una parte, ha de constar en la causa la existencia o comisión de un hecho que revista los caracteres de delito (art. 503.1). El grado de constancia ha de ser absoluto y no puede decretarse la prisión provisional por faltas, ni tampoco que no conste de manera indubitada la existencia de un delito. Por otra parte, han de haber motivos bastantes para creer responsable criminalmente del delito a la persona contra la que se va a decretar la medida ( art. 503.3). En este caso la ley no exige total certeza, sino mera probabilidad sin necesidad de plena convicción del juzgador.

Periculum in mora o peligro en la demora. Se refiere a todos aquellos riesgos que pueden amenazar la efectividad de la sentencia del proceso principal o puedan hacer pensar que el imputado no estará presente en el juicio oral. La Lecrim. en los arts. 503 y 504 ofrece tres tipos de supuestos en los que el Juez o Tribunal puede adoptar la medida de prisión provisional:

1- Que el delito imputado tenga señalada pena superior a tres años, pena resultante con arreglo a la conversión de la prisión menor, como dice literalmente la Lecrim., conforme a las reglas de la D.T. 11º de la Ley O. 10/95 del Código Penal, y siempre que no se den conjuntamente las siguientes circunstancias: que el imputado carezca de antecedentes penales, que pueda creerse fundadamente que no tratará de sustraerse a la acción de la justicia, que el delito no haya producido alarma ni sea de los que se cometen con frecuencia en el territorio del Juez o Tribunal que conoce de la causa, ya que si se diera alguna de tales circunstancias , el art. 504.2 permite a los órganos judiciales ("podrán acordar" dice la ley) acordar la libertad provisional bajo fianza aunque la pena sea superior a los tres años.

2- Que el delito no tenga señalada pena superior a tres años pero se den alguno de estos criterios: antecedentes penales del imputado, circunstancias del hecho, alarma social y frecuencia de comisión de hechos análogos.


3- Falta de comparecencia del imputado tras el llamamiento o citación judicial. Sin atender a la gravedad de la pena previsible procede la prisión provisional si el imputado no comparece sin motivo legítimo a la citación judicial efectuada por el Juez que conozca de la causa.

Principios que deben inspirar la prisión provisional

Principio de legalidad. En base a la propia Constitución Española, la prisión provisional en tanto supone la regulación del derecho a la libertad y desarrollo del mismo, ha de hacerse por medio de Ley Orgánica, que en todo caso deberá respetar el contenido esencial del derecho fundamental reconocido en el art. 17. El principio de legalidad no solo vincula al legislador, indicando el cauce formal que debe utilizar para regular determinadas materias, sino que tambien el Juez está sujeto a este principio en su labor de interpretación de la norma, de extracción de reglas concretas para la resolución de conflictos concretos, el Juez solo puede aplicar la ley a los supuestos previstos en la misma, no a otros diferentes aunque sean análogos. Principio de seguridad e intervención legalizada y mínima. Conforme señala el T.C. el contenido de la medida de prisión provisional es el mismo que el de la pena privativa de libertad, ello significa que sus presupuestos, forma y límites para su adopción deben estar explicitados de forma exacta en la ley y que, dado el carácter de mal limitativo de un derecho fundamental que tiene, ha de limitarse a quellos casos en que sea absolutamente imprescindible y necesaria para la defensa de otros bienes jurídicos fundamentales y no haya otros medios jurídicos menos radicales para conseguir dicha defensa.

Principio de proporcionalidad. Conforme a la jurisprudencia del T.C. necesita tres exigencias: Idoneidad, supone que la medida escogida sea idónea para conseguir el fin pretendido; necesidad, es decir, que no haya otros medios alternativos menos restrictivos de derechos que resulten ser manifiestamente suficientes para alcanzar de modo igualmente eficaz la misma finalidad; proporcionalidad, en sentido estricto, es decir, que exista una relación justa y adecuada entre los beneficios obtenidos y el medio empleado. En conclusión, el Juez solamente podrá adoptar una medida cautelar de prisión provisional cuando otras medidas cautelares menos contundentes como la prohibición de salida del territorio nacional no le merezcan suficiente confianza como para evitar la fuga del imputado, mientras sea necesaria y siempre que el delito investigado revista una gravedad tal que justifique la adopción de una medida tan restrictiva de un derecho básico como la libertad. El principio de proporcionalidad se preocupa de que una medida que afecte negativamente al ciudadano no sea un precio excesivo en relación a lo que la norma consigue.

Principio de inocencia y principio de culpabilidad. La Jurisprudencia del T.C. y del Tribunal Supremo en este tema es abundante y se puede resumir como sigue: Sent. T.S. 5426/ 97 que establece en F.J.3º "...... tanto para la medida cautelar de detención como para la prisión provisional se exige que en el procedimiento haya algún elemento probatorio que pudiera poner de manifiesto algún extremo o circunstancia del cual pudiera deducirse que la persona o personas contra quienes tales medidas se acuerden pudieran ser responsables de algun delito...." y en el F.J.4º, que "...... sería muy peligroso para la libertad del ciudadano el que la mera imputación de un particular hecha en una denuncia o querella pudiera servir para adoptar alguna de las referidas medidas cautelares...." Muchos de los recursos que se plantean ante el T.C. frente a decisiones relativas a la prisión provisional alegan infracción o vulneración del derecho a la presunción de inocencia por entender que la adopción de la prisión se fundaba en una presunción de culpabilidad. La exigencia de que existan elementos probatorios que permitan imputar a la persona contra la que se va a decretar la prisión provisional el delito investigado no vulnera la presunción de inocencia, ni supone presunción alguna de culpabilidad, pues así lo establece la S.T.C. 47/2000 , en su F.J.6º , "...... la apreciación de indicios racionales de criminalidad en la fase de investigación no significa por sí sola, el establecimiento de una presunción de culpabilidad del imputado; sino que únicamente implica la existencia de motivos razonables que permiten afirmar la posible comisión de un delito por el eventual destinatario de la medida......., si bien, otra cosa es que, si por meros indicios racionales de criminalidad se impusiera una privación de libertad, resultaría vulnerado el art. 24.2 C.E. en relacion con el art. 17 C.E." Las exigencias derivadas del principio de presunción de inocencia se reflejan claramente en la STC 67/97, de 7 de abril, que en su F.J.2º establece, ".....Pero es que, además, la presunción de inocencia, que opera en el proceso como regla de juicio y constituye, a la vez, una regla de tratamiento del imputado, impone la adopción y mantenimiento de la prisión ciertos límites infranquables. En cuanto regla de juicio, la presunción de inocencia exige que la prision provisional no recaiga sino en supuestos donde la pretensión acusatoria tiene un fundamento razonable, donde existen indicios racionales de criminalidad, pues de lo contrario vendría a garantizarse nada menos que a costa de la libertad, un proceso cuyo objeto pudiera desvanecerse. Como regla de tratamiento, el hecho de que el imputado haya de ser considerado no culpable, obliga a no castigarle por medio de la prisión preventiva. Y eso quiere decir que ésta no puede tener carácter retributivo de una infracción que aún no se halla jurídicamente establecida. Y con mayor razón proscribe la utilización de la prisión con la finalidad de impulsar la investigación del delito, obtener pruebas o declaraciones, etc, ya que utilizar con tales fines la privación de libertad excede los límites constitucionales" De la transcripción de este fundamento jurídico se desprende la necesidad de que existan dos elementos básicos a la hora de regular y adoptar la prisión provisional, como consecuencia del derecho a la presunción de inocencia: Por un lado, la existencia de una acusación fundamentada sobre sólidos indicios racionales de criminalidad imputables a una persona, aquella contra la que se va a decretar la medida; por otro lado, que la prisión provisional no se utilice con fines meramente retributivos. Deber de motivacion de las resoluciones por las que se decreta la prision provisional. Tanto el T.S. como el T.C. se han pronunciado con claridad al respecto; así la S.T.S. 5426/ 97 en su F.J. 3ª señala que "........ acordar la detención y posteriormente la prisión sin elemento probatorio alguno que pudiera servir de respaldo a tales medidas, las más importantes que pueden adoptarse en un proceso penal por afectar a un bien tan preciado como lo es la libertad de la persona...., constituye un comportamiento arbitrario que carece de justificación de ninguna clase.......,en conclusión..... constituye un delito de prevaricación del art. 356 C.P." La S.T.C. 47/ 2000 en su F.J. 7º dice que"....... este Tribunal ha establecido reiteradamente que el deber constitucional de motivación de las resoluciones judiciales limitativas de derechos fundamentales, expresando en ellas las circunstancias que justifican tal limitación es una exigencia formal del principio de proporcionalidad y persigue hacer posible el debate y comprobación de la legalidad y racionalidad de la restricción acordada. Para ello, el órgano judicial, en la resolución...... debe efectuar necesariamente el juicio de ponderación entre el derecho fundamental afectado y los intereses que tal afectación trata de proteger.... si los órganos judiciales no motivan dichas resoluciones judiciales infringen ya, por esta sola causa, los derechos fundamentales afectados..." La cuestión estará en el objeto de dicho juicio de ponderación que el órgano jurisdiccional deberá realizar obligatoriamente, expresándolo así en su resolución, a la hora de adoptar o no la prisión provisional. Y para ello, la S.T.C. 33/99 de 8 de marzo establece en su F.J.3ª"....El presupuesto legal y la finalidad constitucionalmente legítima aplicable al caso deben expresarse en una resolución judicial motivada..... la motivación ha de ser suficiente y razonable....., el órgano judicial debe ponderar la concurrencia de todos los extremos que justifican su adopción.... y esta ponderación.... no sea arbitraria, en el sentido de que sea acorde con las pautas del normal razonamiento lógico y, muy especialmente, con los fines que justifican la institución de la prisión provisional..... la suficiencia y la razonabilidad de la motivación derivarán de la ponderación de los intereses en juego (la libertad de una persona cuya presunción se presume, por un lado; la realización de la administración de la justicia penal y la evitación de hechos delictivos, por otro) a partir de la información disponible en el momento en que ha de adoptarse la decisión, de las reglas del razonamiento lógico y del entendimiento de la prisión provisional como una medida de aplicación excepcional, subsidiaria, provisional y proporcionada a la consecución de los fines....., por ello,.... deberían tomarse en consideración, además de las características y la gravedad del delito imputado y de la pena con que se le amenaza, las circunstancias concretas del caso y las personales del imputado....." En definitiva, para el T.C. no basta con que la resolución judicial por la que se acuerda la prisión señale las características de los hechos que concurren en el caso y que la ley tambien señala (naturaleza de los hechos, alarma social en abstracto, gravedad de las penas a imponer), sino que "...... para valorar la razonabilidad de la medida adoptada y su acomodación a los fines que constitucionalmente la legitimarían es preciso que la resolución judicial limitativa de la libertad personal exprese no solo el fin perseguido sino tambien la relación existente entre la medida cautelar adoptada y el fin perseguido.

Fines de la Prisión Provisional

Una de las cuestiones que con mayor reiteración ha estudiado el T.C. ha sido la del juicio de ponderación que ha de hacer el órgano judicial a la hora de decidir sobre si adoptar o no la medida de prisión provisional entre los intereses en juego o finalidades perseguidas y la restricción de un derecho fundamental básico como la libertad que conlleva esta medida. Cabe preguntarse cuales son los fines que persigue la medica cautelar de la prisión provisional. Dado que la misma es una medida de carácter instrumental, que necesita de una legitimación de sus fines, solo cabra adoptar la concreta medida cautelar en persecución de una de las finalidades que con precisión prevee la ley. Estas finalidades serán acordes con los valores constitucionales que protegen el derecho a la libertad; y este fin ha de ser congruente con la medida cautelar, es decir, ha de ser válido o apto.

Fuente

  • Libro de Derecho Procesal Penal,Tomo I.Prieto Morales, Dr.Aldo Edic. ENSPES. La Habana, 1982.
  • Ley de Procedimiento Penal de la República de Cuba. Edit. SIMAR. S.A. La Habana, Cuba. 1997.
  • Código Penal de la República de Cuba. Ley 62.


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