Diferencia entre revisiones de «Ley de Nacionalización de la Enseñanza en Cuba»
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− | Artículo | + | Artículo 1. Se declara pública la función de la enseñanza y gratuita su prestación. Corresponde al Estado ejercer dicha función a través de los organismos creados al efecto con arreglo a las disposiciones legales vigentes. |
− | Artículo | + | Artículo 2. Se dispone la nacionalización y por consiguiente se adjudican a favor del Estado cubano, todos los centros de enseñanza que a la promulgación de esta Ley sean operados por personas naturales o jurídicas privadas, así como la totalidad de los bienes, derechos y acciones que integran los patrimonios de los citados centros. |
− | Artículo 5. Se exceptúa de lo dispuesto en esta Ley a los centros de enseñanza que por el número de alumnos, o por el número de profesores, o por su naturaleza especial no deban ser comprendidos en la misma de acuerdo con lo que a tal efecto determine el Ministro de Educación | + | Artículo 3. La nacionalización con siguiente adjudicación a favor del Estado cubano de centros de enseñanza que se ordena en el artículo anterior, se llevará a efecto a través del Ministerio de Educación, facultándose al Ministro del ramo para dictar las resoluciones necesarias a fin de incorporar esos centros al sistema educacional de la Nación y en general para el cumplimiento de lo que por la presente Ley se dispone. |
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+ | Artículo 4. El Ministro de Educación determinará a cuáles de los propietarios de los centros de enseñanza comprendidos en la presente Ley se abonará por el Estado la indemnización en la forma, cuantía y plazo que fijare, en atención a que sus propietarios, operadores o profesores no hayan actuado contra los intereses de la Revolución y de la Patria. | ||
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+ | Artículo 5. Se exceptúa de lo dispuesto en esta Ley a los centros de enseñanza que por el número de alumnos, o por el número de profesores, o por su naturaleza especial no deban ser comprendidos en la misma de acuerdo con lo que a tal efecto determine el Ministro de Educación | ||
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+ | == Fuente == | ||
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*Gaceta oficial de la República de Cuba, Primera Sección, Año LIX, La Habana, miércoles, 7 de junio de 1961, tomo quincenal, número XI, número anual 109, 4 secciones, pp. 10657- 10658. | *Gaceta oficial de la República de Cuba, Primera Sección, Año LIX, La Habana, miércoles, 7 de junio de 1961, tomo quincenal, número XI, número anual 109, 4 secciones, pp. 10657- 10658. | ||
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Revisión del 09:04 8 jun 2010
Plantilla:MejorarLey de Nacionalización de la Enseñanza
Artículos de la ley
Artículo 1. Se declara pública la función de la enseñanza y gratuita su prestación. Corresponde al Estado ejercer dicha función a través de los organismos creados al efecto con arreglo a las disposiciones legales vigentes.
Artículo 2. Se dispone la nacionalización y por consiguiente se adjudican a favor del Estado cubano, todos los centros de enseñanza que a la promulgación de esta Ley sean operados por personas naturales o jurídicas privadas, así como la totalidad de los bienes, derechos y acciones que integran los patrimonios de los citados centros.
Artículo 3. La nacionalización con siguiente adjudicación a favor del Estado cubano de centros de enseñanza que se ordena en el artículo anterior, se llevará a efecto a través del Ministerio de Educación, facultándose al Ministro del ramo para dictar las resoluciones necesarias a fin de incorporar esos centros al sistema educacional de la Nación y en general para el cumplimiento de lo que por la presente Ley se dispone.
Artículo 4. El Ministro de Educación determinará a cuáles de los propietarios de los centros de enseñanza comprendidos en la presente Ley se abonará por el Estado la indemnización en la forma, cuantía y plazo que fijare, en atención a que sus propietarios, operadores o profesores no hayan actuado contra los intereses de la Revolución y de la Patria.
Artículo 5. Se exceptúa de lo dispuesto en esta Ley a los centros de enseñanza que por el número de alumnos, o por el número de profesores, o por su naturaleza especial no deban ser comprendidos en la misma de acuerdo con lo que a tal efecto determine el Ministro de Educación
Fuente
- Gaceta oficial de la República de Cuba, Primera Sección, Año LIX, La Habana, miércoles, 7 de junio de 1961, tomo quincenal, número XI, número anual 109, 4 secciones, pp. 10657- 10658.