Asamblea de La Yaya
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Asamblea de La Yaya. Magna reunión constituyente efectuada del 10 al 30 de octubre de 1897, que en virtud de lo establecido en la Constitución de Jimaguayú, debía convocarse para el 2 de septiembre de 1897 con los objetivos fundamentales de aprobar una nueva constitución -acorde con la situación del momento- y elegir un nuevo Consejo de Gobierno.
Sumario
- 1 Historia
- 2 Constitución de La Yaya
- 3 Fuentes
Historia
De acuerdo a lo estipulado en la Constitución de Jimaguayú, aprobada pocos meses después de iniciarse el alzamiento armado el 24 de febrero de 1895, si al cumplirse los dos años de su aprobación prevalecía la guerra, el organismo político de la República en Armas debía proceder a la convocatoria de una Asamblea de Representantes con facultades para la elección de un nuevo Consejo de Gobierno y la modificación de la Constitución.
Al efecto, las primeras sesiones se efectuaron en Aguará, en Camagüey, pero a partir del cinco de octubre, los delegados se trasladaron a La Yaya, ubicada en la misma provincia. Fue este lugar el que le dio nombre a dicha asamblea y a la Constitución allí aprobada.
Las tareas a resolver por los asambleístas eran tan complejas como trascendentales para los destinos del movimiento de liberación. Frente a las concesiones autonomistas y las presiones del gobierno de Estados Unidos, preocupado por la radicalización que alcanzaba la lucha armada, se imponía afianzar la debilitada unidad. De ahí la decisión de los reunidos en el cónclave de no aceptar ningún tipo de conversación, acuerdo o pacto que no implicara la independencia de Cuba.
Ni leyes especiales, ni reformas, ni autonomías: nada que suponga bajo cualquier nombre, forma o manera, la subsistencia de la dominación española en Cuba, podría dar término a la contienda. 'Independencia o Muerte' sería el lema indiscutible y sacrosanto.
Desarrollo de los hechos
La asamblea llamada de La Yaya, no fue hasta el día 5 de octubre de 1897 que celebrara su primera sesión en ese lugar. Por razones propias de la guerra no fue posible reunir a la totalidad de los delegados elegidos hasta el 10 de octubre del propio año.
No obstante, se celebraron algunas sesiones previas con los delegados que se iban presentando. EI 19 de septiembre, en Aguará, Camagüey, acordaron que los miembros del Consejo de Gobierno continuaran en sus funciones administrativas mientras no fuera elegido un nuevo Consejo. Al siguiente día designaron a los integrantes de la comisión de actas. Volvieron a reunirse el día 24 y no sesionó más hasta el 5 de octubre en el potrero de La Yaya, en Sibanicú, Guáimaro, Camagüey, donde analizaron las relaciones entre la Asamblea y el Consejo de Gobierno.
Solo a partir del 10 de octubre, fue que se logró el quórum requerido y se eligió como presidente de la mesa a Domingo Méndez Capote; vicepresidente el General José Lacret Morlot, y como secretarios Carlos Manuel de Céspedes y Quesada y Aurelio Hevia Alcalde.
Representantes
Para este evento resultaron electos los delegados que representarían a los diferentes cuerpos del Ejército Libertador, entre los que figuraron:
- Primer Cuerpo: Enrique Collazo Tejada, Aurelio Hevia Alcalde, Tomás Padró Griñán, Manuel Despaine Revery.
- Segundo Cuerpo: Manuel Rodríguez Fuentes, José Fernández de Castro, José Fernández Rondán, Carlos Manuel de Céspedes y Quesada.
- Tercer Cuerpo: Salvador Cisneros Betancourt, Lope Recio Loynaz, Manuel Ramón Silva Zayas, Pedro Mendoza Guerra. Suplente: Melchor Loret de Mola Mora.
- Cuarto Cuerpo: Domingo Méndez Capote, Ernesto Fonst Sterling, José B. Alemán Urquía, Nicolás Alberdi Golzari. Suplente: Eusebio Hernández Pérez.
- Quinto Cuerpo: Fernando Freyre de Andrade, Fermín Valdés Domínguez, Andrés Moreno de la Torre, Manuel Alfonso Seijas.
- Sexto Cuerpo: Eusebio Hernández Pérez, Cosme de la Torriente Peraza, José Lacret Morlot. Suplente: Lucas Álvarez Cerice.
Consejo de Gobierno electo
Luego de sesionar la Asamblea de Representantes eligió el nuevo Consejo de Gobierno de la república, que quedó constituido en la forma siguiente:
- Presidente: Mayor general Bartolomé Masó Márquez
- Vicepresidente: Brigadier Domingo Méndez Capote
- Secretario de la Guerra: Brigadier José B. Alemán Urquiza
- Secretario del Exterior: Coronel Andrés Moreno de la Torre
- Secretario de Hacienda: Coronel Ernesto Fonst Sterling
- Secretario del Interior: Teniente coronel Manuel Ramón Silva y Zayas
- Vicesecretario de la Guerra: Coronel Rafael de Cárdenas Benítez
- Vicesecretario de Hacienda: Teniente coronel Saturnino Lastra González
- Vicesecretario del Exterior: Coronel Nicolás Alberdi Golzari
- Vicesecretario del Interior: Comandante Pedro Aguilera Kindelán
Dicho Consejo de Gobierno, en uso de sus facultades, nombra general en jefe, al mayor general Máximo Gómez y lugarteniente general, al mayor general Calixto García.
Constitución de La Yaya
Constitución de la República de Cuba
Título I. Del territorio y la ciudadanía
- Artículo 1.- La República de Cuba comprende el territorio que ocupe la Isla de Cuba e islas y cayos adyacentes. Una ley determinará la división del Territorio.
- Artículo 2.- Son cubanos:
- Las personas nacidas en territorio cubano;
- Los hijos de padre o madre cubanos aunque nazcan en el extranjero;
- Las personas que estén al servicio directo de la Revolución, cualquiera que sea su nacionalidad de origen.
- Artículo 3.- Todos los cubanos están obligados a servir a la patria con sus personas y bienes, de acuerdo con las leyes y según sus aptitudes.
El servicio militar es obligatorio e irredimible.
Título II. De los derechos individuales y políticos
- Artículo 4.- Nadie podrá ser detenido, procesado ni sufrir condena, sino en virtud de hechos penados en leyes anteriores a su comisión y en la forma que las mismas determinen.
- Artículo 5.- Ninguna autoridad podrá detener ni abrir correspondencia oficial o privada, salvo con las formalidades que las leyes establezcan y por causa de delito.
- Artículo 6.- Los cubanos y extranjeros serán amparados en sus opiniones religiosas y en el ejercicio de sus respectivos cultos, mientras éstos no se opongan a la moral pública.
- Artículo 7.- Nadie podrá ser compelido a pagar otras contribuciones las acordadas por autoridad competente.
- Artículo 8.- La enseñanza es libre en todo el territorio de la República.
- Artículo 9.- Los cubanos pueden dirigir libremente peticiones a las autoridades, con derecho a obtener resolución oportuna. Las fuerzas armadas deberán ajustarse en el ejercicio de este derecho a lo que vengan las Ordenanzas y la Ley de Organización Militar.
- Artículo 10.- El derecho electoral se regulará por el Gobierno sobre la base de sufragio universal.
- Artículo 11.- Nadie podrá penetrar en domicilio ajeno, sino cuando trate de evitar la comisión de un delito, estando al efecto competentemente autorizado.
- Artículo 12.- Ningún cubano puede ser compelido a mudar de domicilio, sino por decisión judicial.
- Artículo 13.- Todos los cubanos tienen derecho a emitir con libertad sus ideas y a reunirse y asociarse para los fines lícitos de la vida.
- Artículo 14.- Los derechos cuyo ejercicio garantizan los tres Artículos anteriores, podrán mientras dure el actual estado de guerra, ser suspendidos total o parcialmente por el Consejo de Gobierno.
Título III. Del Gobierno de la República
Sección I. De los Poderes Públicos
- Artículo 15.- El Poder Ejecutivo reside en un Consejo de Gobierno que tendrá la facultad de dictar leyes y disposiciones de carácter general con arreglo a esta Constitución.
- Artículo 16.- La administración de justicia en lo criminal corresponde a la Jurisdicción de Guerra y se ejercerá en la forma que las leyes determinen.
- Artículo 17.- La administración de justicia en lo civil corresponde a las autoridades de este orden y su funcionamiento será regulado por una ley.
Sección II. Del Consejo de Gobierno
- Artículo 18.- El Consejo de Gobierno se compone de un Presidente, un Vicepresidente y cuatro Secretarios de Estado para el despacho de los asuntos de Guerra, Hacienda, Exterior e Interior. Todos los miembros del Consejo tienen voz y voto en sus deliberaciones.
- Artículo 19.- Para ser Presidente o Vicepresidente se requiere ser cubano de nacimiento o ciudadano cubano con más de diez años de servicios a la causa de la Independencia de Cuba; haber cumplido la edad de treinta años. Para ser Secretario de Estado haber cumplido la edad de veinticinco años.
- Artículo 20.- El Consejo de Gobierno nombrará su Secretario que podrá separar libremente.
- Artículo 21.- Cada Secretario en los casos de vacante, ausencia o enfermedad y desempeñará las comisiones que le confíe el Consejo de Gobierno.
- Artículo 22.- Son atribuciones del Consejo de Gobierno, además de las estatuidas por otros Artículos de esta Constitución:
- Dictar todas las leyes y disposiciones relativas al Gobierno de la Revolución y a la vida militar civil y política del Pueblo Cubano;
- Resolver las peticiones que se le dirijan, disponiendo se tramiten en forma las que no vengan en grado;
- Deponer mediante justa causa y daño su responsabilidad a cualquier Consejero o Vicesecretario.
De esta resolución se dará cuenta en la primera Asamblea y sólo podrá adoptarse por los votos conformes de cuatro Consejeros;
- Nombrar Secretario y Vicesecretario para el desempeño de un despacho cuando ambos cargos estuvieren vacantes durante dos meses;
- Nombrar y separar los funcionarios públicos de todo orden en la forma que las leyes determinen, disponiendo sean sometidos a los tribunales de justicia en los casos en que así proceda;
- Determinar la política de guerra y las líneas generales de la campaña e intervenir, cuando a su juicio exista fundado motivo para ello en las operaciones militares por intermedio siempre de los Generales de la Nación;
- Levantar tropas, declarar represalias y conceder patentes de Corso;
- Conferir los grados militares de Alférez a Mayor General en la forma que establezca la ley de Organización Militar;
- Emitir papel moneda, acuñar ésta, determinado su especie y valor;
- Contratar empréstitos, fijando sus vencimientos, intereses, descuentos, corretajes y garantías y hacer todas las negociaciones que aconseje el bien público, siendo estrechamente responsable del uso que haga de estas facultades y de las que determina el número anterior;
- Imponer contribuciones, decretar la inversión de los fondos públicos y pedir y aprobar cuentas de los mismos;
- Determinar la política exterior y nombrar y separar agentes, representantes y delegados de todas categorías;
- Conceder pasaportes;
- Extender los salvoconductos necesarios para el ejercicio de las funciones del Gobierno;
- Celebrar tratados con otras potencias, designando los comisionados que deben ajustarlos, pero sin poder delegar en ellos su aprobación definitiva. El de Paz con España ha de ser ratificado por la Asamblea y no podrá ni siquiera iniciarse sino sobre la base de independencia absoluta e inmediata de toda la Isla de Cuba.
- Artículo 23.- No son delegables las facultades que esta ley otorga al Consejo de Gobierno o a cualquiera de sus miembros.
- Artículo 24.- Los acuerdos todos del Consejo habrán de tomarse por mayoría absoluta, concurriendo a la Sesión por lo menos cuatro Consejeros, entre ellos el que desempeñe la Secretaría del Ramo a que el asunto pertenezca.
- Artículo 25.- Los Consejeros no podrán desempeñar ni ser nombrados para ningún otro cargo mientras estén ejerciendo sus funciones, exceptuándose el de Representante en la Asamblea que ratifique el tratado de paz con España.
- Artículo 26.- Los Consejeros no podrán ser procesados sin previa autorización del Gobierno, ni detenidos, salvo en el caso de flagrante delito. Los Vicesecretarios en comisión expresa, y determinada del Consejo de Gobierno, gozarán de esta misma prerrogativa.
Sección III. Del Presidente y del Vicepresidente de la República
- Artículo 27.- El Presidente de la República es el Presidente del Consejo de Gobierno y en su carácter representativo superior jerárquico de todos los funcionarios.
- Artículo 28.- Son sus atribuciones:
- Representar a la República en sus actos y relaciones oficiales;
- Autorizar con su firma los documentos que se dirijan a funcionarios extranjeros de igual jerarquía;
- Firmar las proclamas y manifiestos que acuerde el Consejo de Gobierno;
- Autorizar con su Vto. Bno. los despachos y certificaciones que expidan los Secretarios de Estado o el del Consejo;
- Autorizar a nombre del Consejo del Gobierno los Diplomas y Nombramientos que éste acuerde.
- Artículo 29.- El Vicepresidente asistirá con voz y voto a todas las Sesiones del Consejo y sustituirá al Presidente con todas sus facultades en caso de vacante, ausencia o enfermedad.
Sección IV. De los Secretarios del Estado
- Artículo 30.- Los Secretarios de Estado tendrán como facultad privativa la tramitación de los asuntos relativos a sus despachos y serán los Jefes superiores de todos los funcionarios y empleados de sus ramos, los que propondrán cuando conforme a las leyes deba nombrarlos el Consejo de Gobierno.
- Artículo 31.- El Secretario de Guerra será el Jefe superior jerárquico del Ejército Libertador.
- Artículo 32.- Los servicios administrativos del Ejército dependen de la Secretaría de la Guerra y serán reglamentados por la Ley de Organización Militar.
- Artículo 33.- El Secretario de Hacienda será el depositario de los fondos nacionales y dependerán de él los asuntos relativos a Deuda Pública y Contabilidad.
- Artículo 34.- El Secretario del Exterior es el Jefe superior inmediato de todos los agentes, Representantes y Delegados en el Extranjero.
- Artículo 35.- El Secretario del Interior será el encargado de los asuntos de la vida civil y jefe superior de las Autoridades y empleados del Ramo.
Sección V. Del Secretario del Consejo del Gobierno
- Artículo 36.- El Secretario del Consejo asistirá sin voz ni voto a todas las Sesiones del Consejo de Gobierno, cuyas actas redactará, autorizándolas con su firma después de aprobadas y firmadas por todos los Consejeros que hayan asistido a la Sesión.
- Artículo 37.- Expedir con vista de sus archivos las certificaciones que ordene el Presidente o el Consejo de Gobierno.
Título IV. De la Asamblea de Representantes
- Artículo 38.- La Asamblea de Representantes deberá reunirse a los dos años de promulgada esta ley y tendrá facultades para hacer una nueva Constitución o modificar ésta, censurar la gestión del Gobierno y proveer a todas las necesidades de la República.
- El Consejo de Gobierno, con la debida anticipación y bajo su más estrecha responsabilidad, adoptará las medidas oportunas para que se cumpla este precepto constitucional.
- Artículo 39.- Deberá también reunirse la Asamblea de Representantes cuando resulten vacantes los cargos de Presidente y Vicepresidente o cuando dos Secretarías de Estado, no tengan para su desempeño personas nombradas al efecto por la Asamblea o éstas se encuentren impedidas para el ejercicio del cargo.
- Esta Asamblea tendrá por objeto exclusivo proveer los cargos vacantes o servidos por personas nombradas con arreglo al Inciso 4 Artículo 22 de la Constitución.
- Artículo 40.- Si el Gobierno, de acuerdo con el Inciso 15 del mismo Artículo 22 pactase la paz con España convocará la Asamblea que deba ratificar el tratado. Esta Asamblea proveerá interinamente al régimen y gobierno de la República hasta que se reúna la Asamblea Constituyente definitiva.
- Artículo 41.- Si España, sin acuerdo previo con el Consejo de Gobierno evacuase todo el territorio se convocará una Asamblea que tendrá las mismas facultades que se especifican en el segundo Párrafo del Artículo anterior. Se entenderá llegado este caso cuando los Ejércitos Cubanos ocupen de un modo permanente todo el territorio de la Isla, aunque el enemigo conserve en su poder algunas fortalezas.
- Artículo 42.- La Asamblea se compondrá de cuatro Representantes por cada uno de los territorios en que actualmente opera un Cuerpo de Ejército. En los casos determinados por los dos Artículos anteriores serán ocho los Representantes que debe elegir cada territorio.
- Artículo 43.- La Asamblea de Representantes, mientras no acuerde otra cosa, se ajustará para su constitución y funcionamiento al Reglamento Interior vigente.
- Artículo 44.- Los Representantes son inmunes por las opiniones y votos que emitan en el ejercicio de su cargo y no podrán ser detenidos, ni procesados por ningún motivo sin previa autorización de la Asamblea. Podrán sin embargo ser detenidos, dándose cuenta inmediatamente a la Asamblea, en los casos de flagrante delito.
- Artículo 45.- El cargo de Representantes es incompatible con el ejercicio de cualquiera otro. Una vez disuelta la Asamblea volverá cada uno de sus individuos a ocupar, si no lo hubiese renunciado, el empleo que desempeñaban al momento de la elección.
Título V. Disposiciones generales
- Artículo 46.- La República de Cuba sólo garantizará las deudas reconocidas por la Constitución de 1895 y las que con posterioridad se hayan contraído o contraigan legítimamente.
- Artículo 47.- Los extranjeros no podrán reclamar indemnización alguna por daños que les hayan causado las fuerzas cubanas con anterioridad a la fecha en que sus respectivos gobiernos reconozcan la beligerancia o independencia de Cuba.
- Artículo 48.- Esta Constitución regirá hasta que se promulgue otra que la derogue.
«La Yaya», Camagüey, Octubre 30 de 1897.
José Clemente Vivanco, secretario del Consejo de Gobierno de la república.
- Domingo Méndez Capote, Presidente.
- José Lacret Morlot, Vicepresidente.
- C. M. de Céspedes, Secretario.
- Aurelio Hevia, Secretario.
- Cosme de la Torriente.
- José Fernández Rondan.
- Tomás Padró Griñán.
- José Fernández de Castro.
- Lope Recio Loynaz.
- Manuel Rodríguez Fuentes.
- Manuel R. Silva.
- Nicolás Alberdi Golzari.
- Salvador Cisneros Betancourt.
- Lucas Álvarez Cerice
- M. Despaigne.
- Pedro Mendoza.
- Andrés Moreno de la Torre.
- Fernando Freyre de Andrade.
- Ernesto Fonst Sterling.
- Manuel F. Alonzo.
- José B. Alemán.
- Enrique Collazo.
Resultados
Se aprobó una nueva constitución, la cual ratificó la forma anterior de gobierno, pero fijó los requisitos para ocupar los cargos de presidente y vicepresidente de la República en Armas. Puntualizó las funciones propias de cada secretaría de gobierno y sus designaciones. Un aspecto importante lo constituyó el hecho de que esta asamblea omitiera el cargo de general en jefe del Ejército Libertador, trasladando al Consejo de Gobierno algunas de sus funciones y atribuciones, en particular las de "fijar las líneas generales de la campaña y otorgar los nombramientos de jefes y oficiales en cargo y grado". A pesar de esta decisión, Gómez siguió siendo reconocido como general en jefe.
La Asamblea de La Yaya tendría vigencia por dos años en el caso de que la guerra no concluyera antes. Durante la asamblea se aprobó un manifiesto por el que se declaraba que:
Este manifiesto fue leído a las tropas insurrectas, quienes lo acogieron con entusiasmo y aprobaron el juramento que en él se hacía.
En la cita de la Yaya se expresaron también las contradicciones entre el anterior Consejo y el Ejército Libertador, llegadas a su clímax con la decisión de Máximo Gómez de renunciar a su cargo de General en Jefe. La muerte del General Antonio Maceo lo hizo desistir, pero la crisis entre los principales mandos permanecía latente. Conscientes de las nefastas implicaciones de la desunión, se eligió el nuevo Consejo de Gobierno, en el que solo Bartolomé Masó resultó reelecto, ocupando el cargo de Presidente. No obstante, la consolidación de la organización del poder colegiado de carácter civil se impuso.
El cargo de General en Jefe del ejército fue omitido, al tiempo que se investía al secretario de la Guerra del Consejo del título de Jefe Superior jerárquico del Ejército Libertador. El nuevo texto constitucional compuesto por 48 artículos, incluyendo su parte dogmática, fue aprobado el 29 de octubre de 1897, y con él la decisión de luchar hasta alcanzar la independencia absoluta. La Constitución de La Yaya fue la última elaborada en el proceso de liberación nacional cubano. Se había recorrido un largo camino en la institucionalización jurídica de la Revolución.
Desde Guáimaro hasta La Yaya transcurrieron años de incesante búsqueda de formas viables de organización, con sus limitaciones y sus aciertos, pero sobre todo, con la fe inquebrantable en la independencia definitiva de Cuba. Al igual que la constitución que le antecedió se refierió a las condiciones y procedimiento a seguir en caso de pactarse la paz con España. Aún no había concluido el período de vigencia de la constitución de la Yaya, cuando ésta ya no era observada. Con la intervención norteamericana en el conflicto hispano-cubano se creó una difícil situación jurídica en la Isla, por cuanto desde el primer momento los norteamericanos comenzaron a dictar órdenes militares que perseguían asegurar las posiciones alcanzadas, beneficiando y estimulando, además, el capital inversionista y a la producción norteamericana en Cuba. Este desconocimiento del orden constitucional cubano, por parte de los norteamericanos fue fatal para la vida ciudadana e institucional, pues por una parte se implantaban nuevos órganos de gobierno en la medida que dominaban la situación frente a los españoles y por otra mantenían instituciones políticas y jurídicas implantadas en Cuba por el Gobierno español.
Ante esta incertidumbre jurídica y holocausto institucional, y en virtud de lo dispuesto en la cláusula de Reforma de la constitución de la Yaya, comenzó a sesionar la Asamblea de Santa Cruz, la que más tarde se trasladó al Cerro. La propia Asamblea ni lo que allí se acordó fue reconocido por los norteamericanos quienes continuaron sus maniobras políticas para afianzar sus intereses y convertir a Cuba en una neocolonia yanqui.
Fuentes
- La Yaya. Disponible en: Portal Camagüey Cuba
- Asamblea de La Yaya. Disponible en: Diario El habanero
- Asamblea de La Yaya. Disponible en: Portal Mi país
- Constitución de La Yaya. Disponible en: Portal Asanac
- Diccionario Enciclopédico de Historia Militar de Cuba. Primera Parte (1510-1898) Tomo III Expediciones navales y acontecimientos político-militares.